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PROYECTO DE LEY DE RADIODIFUSION

DEFINICIONES

Art. 1: Los servicios de radiodifusión cuyas emisiones son recibidas por el público dentro del territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción y aquellas que se originan dentro del mismo ámbito territorial destinadas al exterior, se regirán por la presente ley y por los tratados internacionales en que la Nación sea parte.

Art. 2: Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley, se adoptarán las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. A efectos de esta ley se entenderá por:

a) Servicio abierto: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones o señales satelitales se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.
b) Servicio por abono: servicio brindado por vínculos físicos o radioeléctricos, a usuarios o abonados determinados.
c) Programa: sonidos, imágenes o la combinación de ambos emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales compuestas sólo por texto alfanumérico.
d) Producción Independiente: Es la producción nacional realizada por terceros, con el objeto de ser emitida por las emisoras.
e) Producción propia: Es aquella directamente realizada por la emisoras.
f) Espacio Audiovisual Nacional: toda forma de difusión o circulación en el territorio nacional de programas por medio de señales electromagnéticas, ondas hertzianas o lumínicas, vínculos físicos ya sean codificadas o abiertas al público en general.

Art. 3: Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción federal. Las competencias administrativas nacional, provinciales y municipales corresponderán a los organismos creados y según las normas previstas por la presente ley.

Art. 4: La radiodifusión es un servicio de carácter esencial para el desarrollo socio cultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de recibir, difundir e investigar informaciones y opiniones. La explotación de los servicios abiertos podrá ser efectuada tanto por el Estado como por los particulares. La explotacion de los servicios por abono será efectuada por los particulares.

Art. 5: La prestación de servicios telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos o radioeléctricos, es libre y sujeta sólo al acuerdo de partes necesario entre proveedor y transportista.

TITULARES DE LOS SERVICIOS

Art. 6: Los servicios de radiodifusión serán prestados por:

a) el estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades y las universidades nacionales o provinciales, mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional,
b) por las personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro, mediante licencias otorgadas o previo registro acreditado por la autoridad competente.

Art. 7: No podrán ser titulares de servicios de radiodifusión, cualquiera fuera su modalidad, quienes presten servicios públicos en condiciones monopólicas en el área de su actuación y no exista otro servicio de radiodifusión en el mismo área primaria de servicio o de alcance según las características de los mismos, de modo tal de ofrecer a la comunidad de la que se trate más de una oferta informativa.

REGIMEN DE LOS TITULARES DE LOS SERVICIOS

Art. 8: Las personas físicas titulares de una licencia o registro, deberán ser argentinos nativos, por opción o naturalizados con más de cinco años de residencia, legalmente capacitados según la legislación civil y penal de la Nación, no ser deudores de obligaciones fiscales, previsionales, de derechos de autor, no ser funcionarios públicos salvo los docentes , legisladores nacionales o provinciales, integrantes de fuerzas de seguridad o militares en actividad, al momento del concurso de licencias o solicitud de registro.

Art. 9: Las personas juridicas titulares de licencia o registro deberán estar constituídas en el país. Su capital deberá ser exclusivamente nacional y no podrán ser filiales ni subsidiarias de empresas u organismos extranjeros.
En caso de tratarse de sociedades comerciales, las acciones deberán ser nominativas, los socios, directores y administradores de las sociedades titulares de licencias o registros, o titulares de todo o parte del capital, deberán cumplir los requisitos previstos en el art. 8.

Los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas sin fines de lucro titulares de una licencia o registro deberán cumplir con los requisitos previstos en el art. 8.

Art. 10: Los requisitos previstos en el artículo anterior serán de aplicación incluso cuando se tratare de personas físicas o jurídicas extranjeras que recibieran amparo de tratados de protección recíproca de inversiones vigentes, de mercados comunes o de cualquier otra naturaleza que establezca igualdad de trato o libre circulación de capitales. Sólo, en tales casos, quedarán exceptuados del requisito de la nacionalidad.
Ante la eventualidad de que el Estato cocontratante hiciera reserva para la explotación por parte de los nacionales argentinos de los servicios previstos en la presente ley, de pleno derecho tales reservas deberán establecerse como recíprocas.

Art. 11: En caso de fallecimiento de un titular de un servicio, podrán continuar con la explotación sus sucesores, en tanto cumplan con los requisitos previstos por esta ley.

Art. 12: En caso de quiebra de una persona titular de parte del capital de una sociedad titular de un servicio, el juez interviniente deberá, previo a la realización de tal porcentaje, otorgar preferencia al resto de los integrantes de la sociedad para la compra del mismo.

Art. 13: En el caso que un integrante de una persona jurídica titular de un servicio de radiodifusión dejare de reunir los requisitos previstos por la presente ley, deberá transferir sus derechos a las otras partes componentes que sí reunan tales condiciones o renunciar a su cargo, según corresponda. La presente condición deberá constar en los estatutos o contratos sociales respectivos.

Art. 14: Las modificaciones estatutarias o cualquier otro acto que implique cambio en la composición del capital o de los cuerpos directivos de las personas jurídicas licenciatarias o permisionarias deberá ser informada a la autoridad competente. La modificación no objetada a los 30 días de presentada se considerara aprobada.

Art. 15: La explotación debe efectuarse en forma directa por los titulares de los servicios.
Se prohibe cualquier contrato, real o simulado, que implique la transferencia de la capacidad de decisión sobre la administración o explotación de servicios de radiodifusión, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia o registro.
Queda prohibida, asimismo, la celebración de contratos por los cuales la explotación de servicios de radiodifusión abierta quede ligada a productoras de programas de modo exclusivo o predominante, se trate o no de productoras controladas o controlantes de la titular de la licencia.
La contratación de la programación con proveedores externos o productores independientes no podrá superar el 30% de la total emitida.

Art. 16: No se aceptará la transferencia de licencias hasta después de tres años de iniciadas las emisiones, y sólo en aquellos casos en que la autoridad competente lo autorice y el motivo fundamental de esa autorización fuera la continuidad de la explotación del servicio.
En caso de transferencia de más del cincuenta por ciento del capital social y se hubiera obtenido la titularidad del servicio mediante concurso público, no se podrá obtener la prórroga prevista en el art. 27.

Art. 17: Se extinguirá la titularidad de la licencia o registro por:

a) vencimiento del plazo de adjudicación de la licencia o su prórroga, según corresponda,
b) sanción de caducidad,
c) renuncia anticipada del titular,
d) pérdida de los requisitos establecidos en los
artículos 8 9 y 10 de esta ley,
e) fallecimiento del titular del servicio, salvo lo
previsto en el art.11,
f) disolución de la persona jurídica titular de la
explotación,
g) quiebra.

Art. 18: En caso de quiebra, la autoridad de aplicación correspondiente designará un interventor que actuara de común acuerdo con la sindicatura y el juez competente en caso continuación de la empresa.
Sin perjuicio de ello, declarada la quiebra por sentencia con autoridad de cosa juzgada, la autoridad de aplicación deberá concursar la licencia que correspondía al fallido y tomar los recaudos necesarios para continuar la explotación del servicio hasta la nueva adjudicación.

Art. 19: Los equipos directamente afectados a la explotación de un servicio de radiodifusión con licencia o registro vigente son inembargables.
Esta disposición no será aplicable a los créditos emergentes de las relaciones laborales.

REGIMEN DE LAS LICENCIAS

Art. 20: Se otorgarán licencias mediante concursos públicos, abiertos y permanentes para la explotación de los siguientes servicios:

a) de radiodifusión abierta, mencionados en el art. 2,inc. a) de la presente ley,
b) para aquellos servicios por abono que utilicen
frecuencias del espectro radioeléctrico, incluídos los servicios de recepción satelital directa o codificada..

Art. 21: El 40% de las licencias de frecuencias de radiodifusión sonora de FM y TV UHF disponibles a adjudicarse por cada región del Plan Técnico deberá ser reservado a emisoras pertenecientes a personas jurídicas sin fines de lucro.
En el caso de licencias de las frecuencias de radiodifusión sonora AM y TV VHF disponibles a adjudicarse, dicha reserva alcanzará a un 20%.

Art. 22: En los concursos públicos se adjudicarán las licencias a quienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en los pliegos respectivos y previa realización de audiencias públicas con participación de la comunidad y los solicitantes.

Art. 23: En aquellos casos en que varias personas físicas o jurídicas con fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia en el siguiente orden , a los peticionantes que:

a) no sean titulares, directores, accionistas o funcionarios de otros medios de comunicación social en la zona de cobertura de la frecuencia concursada, ni estar asociado a personas que revistan dicha condición,
b) acrediten la mayor idoneidad profesional en materia de comunicación audiovisual, pluralismo informativo y de riqueza de contenidos,

Art. 24: En aquellos casos en que varias personas jurídicas sin fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia, en el siguiente orden, a los peticionantes que:

a) propongan el plan de servicios que ofrezca mayores beneficios a la comunidad,
b) asuman el mayor compromiso de producción propia, acreditando contar con los medios necesarios para su cumplimiento,
c) acrediten el mayor tiempo de radicación efectiva en la zona,
d) se inicien en la explotación de servicios de radiodifusión.

Art. 25: Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente.

Art. 26: Toda localización radioeléctrica no prevista en el Plan Técnico podrá ser concursada a petición de parte interesada, desde que el Plan sea hecho público, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnicas con las localizaciones y concursos previstos por el Plan Técnico.

Art. 27: Las licencias se otorgarán por quince años contados desde la fecha de inicio de las emisiones, las que deberán iniciarse, como máximo, a los 18 meses de adjudicadas, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia.
La prórroga se efectuará por la manifestacion fehaciente de la voluntad de continuar el servicio por parte del licenciatario, con 180 días de anticipación. La prórroga se otorgará por 10 años. Será requisito ineludible la celebración de audiencia pública con participación del peticionante y la comunidad local, cuyos resultados deberán ser considerados puntualmente y en forma obligatoria por la autoridad de aplicación a efectos del otorgamiento o rechazo de la prórroga requerida.
Será requisito para la concesión de prórroga - además de lo establecido en el párrafo anterior - la existencia de frecuencias disponibles para la prestación de servicios de igual naturaleza en la zona de cobertura de la emisora. En caso contrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicar la licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar la continuidad del servicio.

Art. 28: Los titulares de la explotación de licencias deberán garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del plazo concedido, así como la máxima cobertura posible en el área primaria asignada, bajo apercibimiento de caducidad de licencia e inhabilitación.

SERVICIOS POR ABONO SIN UTILIZACION DE FRECUENCIA DE ESPECTRO RADIOELECTRICO

Art. 29: Los registros para la explotación de los servicios por abono que no utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán por el E.F.R., sin necesidad de concurso previo, tras solicitud del postulante y presentación de un proyecto técnico que sustente adecuadamente la petición. Toda solicitud no resuelta dentro de los 60 días hábiles se considerará admitida y el servicio registrado de pleno derecho.

Art. 30: El mero registro habilitará al interesado a la prestación del servicio, que podrá ser onerosa.
El registro se otorgará sin limite de tiempo y permanecerá vigente mientras no concurra alguna de las supuestos de extinción previstos por el art.17.

REPETICION DE SEÑALES

Art. 31: Toda persona, física o jurídica, puede solicitar autorización para instalar repetidoras de radio o de televisión fuera del área primaria de cobertura o de recepción natural de las señales de origen.
Las repetidoras no podrán transmitir programación ni publicidad propia, debiendo transmitir integramente la señal repetida, de la apertura al cierre.

Art. 32: No se autorizará la repetición de programas por repetidora cuando la zona alcanzada por ésta se superponga, total o parcialmente, con el área primaria de cobertura de otra emisora de origen de igual naturaleza, salvo autorización de esta última.
La instalación posterior de una emisora de origen provoca la inmediata caducidad de la autorización de la repetidora, salvo previo consentimiento del nuevo emisor.

Art. 33: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 los servicios de radiodifusión de propiedad del Estado Nacional y de los estados provinciales y municipales en sus respectivas jurisdicciones.

CONSTITUCION DE REDES

Art. 34: Se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas para la transmisión de acontecimientos de carácter excepcional.

Art. 35: Se permite la constitución de redes permanentes de radio y televisión con límite temporario. La emisora adherida a una o mas redes no podrá cubrir con esas programaciones más del 30% de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios de servicio.

TRANSPORTE Y DIFUSION DE SEÑALES

Art. 36: La contratación del transporte de señales de radiodifusión por vía satelital, enlace radioeléctrico u otro medio , es libre y sólo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo.

Art. 37: Las emisoras de origen podrán codificar y comercializar su señal para ser difundida fuera de sus áreas de cobertura siempre que ésta no incluya espacios publicitarios ni alteraciones con respecto a la programación original, a excepción de aquella programación respecto de la cual posean derechos de exhibición con alcance local. En estos casos deberán formular a los destinatarios las advertencias del caso al realizar las promociones.
La recepción, así como la difusión y/o retransmisión íntegras incluyendo espacios publicitarios, avances de programación, etc. de señales de servicios abiertos, serán de acceso libre y gratuito para todos los habitantes del país.

Art. 38: Los circuitos cerrados de televisión instalados dentro de la zona de cobertura de una o más estaciones de televisión abierta deberán brindar a sus abonados el servicio de antena comunitaria, por el cual reciben, amplían y distribuyen en forma simultánea las señales de dichas estaciones, sin tratamiento preferencial par ninguna de ellas.

FOMENTO DEL PLURALISMO INFORMATIVO

Art. 39: Ninguna persona, física o jurídica, podrá, por sí o por terceros, ser titular, director, accionista o funcionario en:

a) más de dos entre los cuatro servicios siguientes que alcancen, total o parcialmente, a igual area primaria de cobertura: radiodifusión sonora AM, FM, televisión abierta o codificada.
b) más de dos emisoras abiertas en AM, cuatro en FM, dos en VHF y cuatro en UHF en todo el territorio del país.

La titularidad de los permisos sólo se verá limitada por lo dispuesto por el inciso anterior.
Este artículo no contempla a efecto de tales límites el servicio de FM subsidiario de otro servicio de AM perteneciente al mismo titular ni los servicios de recepción satelital directa o codificada.

Art. 40: Las emisoras de origen de servicios abiertos o las señales de origen de los servicios por abono, deberán contar con, al menos, un servicio informativo propio y un intérprete en pantalla para televidentes hipoacúsicos.

PROGRAMACION Y PUBLICIDAD

Art. 41: La determinación, libre selección, producción y emisión de la programación es un derecho del titular del servicio. Sin su expreso consentimiento no se podrá cercenar o parcelar la difusión, directa o diferida, de su señal.
Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones.
En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual, o programación que no incluya ni publicidad ni producción propia.

Art. 42: Los servicios abiertos deberán transmitir, como mínimo, seis horas de programación diarias.

Art. 43: Las emisiones de servicios abiertos incluyendo los mensajes publicitarios deberán efectuarse en idioma castellano, aceptándose en todos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y de las expresiones populares, regionales y aborígenes, nacionales o latinoamericanas.

Si se difunden en otros idiomas, deberán ser traducidas o subtituladas, a excepción de:

a) las letras de las composiciones musicales,
b) los programas dirigidos a comunidades extranjeras o aborígenes,
c) los programas destinados a la enseñanza de idiomas,
d) aquellos casos en que se desnaturalice el valor artístico o estético de un programa,
e) las emisiones originadas en convenios de reciprocidad que se puedan acordar con otros países o comunidades.
f) radiodifusión Argentina al exterior.

Art. 44: Las emisoras de origen de televisión abierta deberán emitir programación de producción propia en, por lo menos, un 15% del tiempo de emisión total.
Transcurridos dos años de promulgada la presente o de iniciada la actividad de una emisora, dicho mínimo ascenderá al 30%.
En iguales períodos, las emisoras deberán integrar sus programaciones con un 30% y 50%, respectivamente, con programas de producción local, regional, nacional o de países del Mercosur.
Los circuitos cerrados de televisión deberán contar, como mínimo, con un canal de origen propio que cumpla con las disposiciones de este artículo y del artículo 42.
Asimismo, deberán aumentar dicha cuota de canales de emisión propia en las condiciones que establezca la reglamentación, considerando la cantidad de sintonías ofrecidas, la cantidad de abonados al sistema y la densidad poblacional de su área de servicio.

Art. 45: Las emisoras de radiodifusión sonora abierta deberán emitir un porcentaje mínimo del 30% de programación musical compuesta, ejecutada o interpretada por músicos argentinos, contado por cada mitad del tiempo diario de emisión.

Art. 46: Los servicios de radiodifusión están autorizados a emitir publicidad sujetos a las siguientes condiciones:

a) no supere 10 minutos en televisión y 12 en radio,incluyendo la promoción de programas propios. No se computará la publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin volumen sobre imagen emitida ni la publicidad estática en la transmisión de acontecimientos públicos.
Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto la promoción de artículos o marcas comerciales mediante su mención o exhibición.
b) las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad de contenido artístico no podrán ser interrumpidas por la publicidad más de una vez por hora de emisión.
c) los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberán iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirla del resto de la programación. Desde su inicio deberán indicarse en pantalla los minutos y segundos restantes hasta el reinicio de la programación.

Art. 47: En todos los servicios abiertos y en las señales de programación propia de los servicios por abono:

a) la publicidad de los productos médicos o asimilados y el texto del mensaje publicitario correspondiente deberá constar con la autorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social.
b) los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional, entendiéndose por ello a los creados, grabados, filmados y procesados por empresas argentinas en los que la mayoría de los actuantes sean de nacionalidad argentina y - en su caso - cuenten con música interpretada por músicos argentinos.

Para todos los efectos de la presente, se considerarán a los avisos publicitarios como "programa" y parte integrante del espacio audiovisual nacional.
Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con los términos del presente inciso, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el art. 80 de la ley 23.260 y sus modificatorias.

Art. 48: La autoridad de aplicación reglamentará el otorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos, con igual duración, distribución horaria de emisión y disponibilidades técnicas de grabación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios o consultas populares. Queda prohibida la promoción política oficial pagada con fondos públicos de los poderes ejecutivos nacional, provinciales o municipales que promuevan la personalidades o funcionarios a título personal o como candidatos.

Art. 49: La autoridad de aplicación correspondiente a cada jurisdicción determinará las emisiones sin cargo que deberán efectuar los servicios de radiodifusión por razones de defensa civil, local o nacional. Dichas emisiones no podrán superar un minuto y medio por hora.

Art. 50: Se integrará la cadena nacional de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual del Presidente de la Nación ante la Asamblea Legislativa, la transmisión del mando, o por razones de defensa nacional o conmoción interior.

Art. 51: Los gobiernos provinciales podrán disponer la integración de las respectivas cadenas provinciales de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual de los gobernadores ante las asambleas legislativas, la transmisión del mando o por razones de conmoción interior en el ámbito de la provincia.

AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 52: Créase el Ente Federal de Radiodifusion (E.F.R.), autoridad nacional de aplicación de la presente ley, organismo autárquico que funcionará en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 53: El EFR estará presidido por un funcionario designado por el PEN, con rango de Secretario de Estado. Estará conducido por un Consejo y un Directorio Ejecutivo.
El Consejo estará integrado por: el Presidente del EFR, 24 vocales en representación de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, tres vocales en representación de los sindicatos de los trabajadores de los medios electrónicos de comunicación social y tres vocales en representación del sector empresario de la actividad.
El Directorio estará integrado por el Presidente del EFR y 5 directores, designados a propuesta del Consejo del EFR y con acuerdo de la Comisión Bicameral de Radiodifusión, debiendo contar con un director por las provincias representadas, uno por los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación y uno por el sector empresario de la actividad.

Art. 54: El Consejo dictará el reglamento de funcionamiento del EFR por mayoría de la totalidad de sus miembros. La duración de los mandatos de los miembros del Directorio será de cuatro años y tendrán las mismas incompatibilidades que los magistrados del Poder Judicial.
Todos los miembros que integraren los organos de conducción del EFR deberán contar con antecedentes que acrediten su idoneidad en materia de radiodifusión o comunicación social.

Art. 55: Será misión del Directorio el desempeño de las funciones de conducción y administrativas del organismo. El Consejo tendrá a su cargo la elaboración y fiscalización del planeamiento y el control de gestión del organismo.
El Presidente del Directorio es el representante legal del EFR. Estará a su cargo presidir y convocar las reuniones de Directorio y de Consejo según el reglamento que dicte este último, en uso de sus facultades.

Art. 56: Las funciones del EFR serán las siguientes:

a) aplicar la presente ley en el ámbito de su
jurisdicción, controlar y fiscalizar su cumplimiento y aplicar sanciones en el ámbito de su competencia,
b) representar a la Nación en los convenios
internacionales sobre radio y televisión, conjuntamente con la autoridad nacional de aplicación en materia de telecomunicaciones en todo lo referente a la administración del espectro radioeléctrico,
c) sustanciar concursos, adjudicar licencias y acreditar registros o autorizaciones en el ámbito de su competencia, como así también resolver sobre los pedidos de prorroga,
d) participar, conjuntamente con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el diseño, elaboración, modificación y actualización del Plan Técnico de Radiodifusión,
e) llevar un registro integral de radioemisoras en todo el ámbito nacional e inscribir los cambios de integración de los titulares de los servicios de radiodifusión que así lo soliciten,
f) modificar, sobre bases legales o técnicas, las frecuencias autorizadas, en cuyo caso los titulares de licencias no podrán alegar derechos sobre las que tuvieran asignadas con anterioridad,
g) determinar, conjuntamente con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las normas técnicas que deban cumplir las distintas categorías de emisoras,
h) recaudar y administrar los fondos provenientes de la aplicación de gravámenes y multas previstos en esta ley. Asimismo, deberá administrar los bienes y fondos del organismo de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
i) actuar como tribunal administrativo de alzada para entender en los recursos contra las resoluciones de los organismos provinciales de aplicación,
j) establecer delegaciones provinciales y asignar sus funciones,

Art. 57: Créase el Instituto de Investigación y Enseñanza de la Radiodifusión, destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de radiodifusión, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.
Funcionará bajo la dependencia del EFR, que nombrará a su Director y destinará para su funcionamiento el 10% de los ingresos provenientes de la aplicación del gravámen.

Art. 58: La habilitación para actuar como locutor, operador y demás oficios que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante el E.F.R. o sus delegaciones.

AUTORIDADES CONCEDENTES

Art. 59: El EFR adjudicará las licencias para los siguientes servicios de radiodifusión:

a) servicios a instalarse en territorio federal,
b) autorización de servicios de emisoras estatales,
c) servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y de televisión VHF, con sus redes de repetidoras,
d) servicios de televisión UHF, abiertos o codificados,
e) servicios de onda corta.
f) Servicios de recepción satelital directa o codificada.

Art. 60: Las autoridades de aplicación provinciales adjudicarán, por delegación del E.F.R., las licencias para los servicios de radiodifusión sonora en modulación de frecuencia cuyo centro de emisión estén instalados en su territorio.

Art. 61: Los servicios por abono prestados por vínculo físico exclusivamente sólo requerirán, para su registro en el E.F.R., la autorización municipal para el tendido de sus vínculos.

COMISION PARLAMENTARIA DE RADIODIFUSION

Art. 62: Créase la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión, integrada por las autoridades de las Comisiones de Comunicaciones de ambas Cámaras. La Presidencia será ejercida, en forma alternada, por los presidentes de ambas comisiones, su mandato será de un año.

Art. 63: La Comisión tendrá como misión velar por el cumplimiento de una adecuada prestación de los servicios de radiodifusión en todo el país. A tales fines, tendrá funciones de supervisión y control de las políticas implementadas por el EFR y de la actuación de RTA.
Deberá, asimismo, prestar acuerdo al Plan Técnico Nacional para su aprobación definitiva.
Prestará, asimismo, los acuerdos para los nombramientos requeridos por la presente ley.

PLAN TECNICO

Art. 64: El Plan Técnico Nacional será elaborado en base a los requerimientos presentados por los gobiernos nacional y provinciales al EFR y sometido a aprobación de la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión.
El Plan deberá tender a que, - dentro de los límites de los acuerdos internacionales celebrados - en todas las localidades del territorio nacional, los habitantes puedan recibir:

a) emisoras de radio de alcance nacional, regional,
provincial, zonal y local,
b) al menos dos emisoras de origen de televisión locales o regionales,
c) la señal televisiva y una señal de radiodifusión
sonora de RTPA.

Art. 65: El Plan deberá asimismo contemplar las necesidades de los medios previstos en el art. 65 de la ley 23.696.
A los efectos de la normalización del funcionamiento de estas emisoras, el PEN podrá utilizar mecanismos de adjudicación de frecuencias alternativos al concurso público que aseguren en lo posible la equidad en las condiciones de servicio de las mismas.

RADIODIFUSORAS ESTATALES

Art. 66: Créase Radio y Televisión Pública de Argentina, Sociedad del Estado (RATP SE), que tendrá a su cargo la administración y operación de las emisoras que integran actualmente el Servicio Oficial de Radiodifusión, incluyendo el servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, y Argentina Televisora Color. sin perjuicio de las que se establezcan por el presente régimen.

Art. 67: La actuación de ATP SE estará sujeta a las previsiones de la ley 20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones estará sometida a los regímenes generales del derecho privado.

Art. 68: Serán funciones indelegables de RATP SE las siguientes:

a) garantizar el derecho a la información a todos los habitantes de la Nación Argentina,
b) garantizar la universalidad, veracidad e imparcialidad de los servicios informativos, así como la
representación de todas las corrientes de opinión en
los debates sobre temas de actualidad y relevancia públicas.
c) difundir, promover e integrar la cultura nacional y latinoamericana,

Del ejercicio de tales funciones y obligaciones resultan especialmente los siguientes deberes:

1. En los asuntos de interés público se han de tener en cuenta equilibrada y adecuadamente los diversos criterios en el conjunto de cada programa en que se traten.
2. En tiempos preelectorales, el derecho a exteriorizarse por parte de todos los partidos que hayan presentado listas para el comicio.
3. Conceder tiempos adecuados de emisión de igual extensión a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
4. Dar a conocer el dictado de leyes, decretos y otros comunicados importantes para el interés público.
5. Realizar emisiones destinadas a la enseñanza, teniendo en cuenta los planes de enseñanza y formación.
6. Abstenerse de favorecer unilateralmente a ningún partido o grupo político, como tampoco a ningún a intereses especiales de tipo económico.
7. Posibilitar a sus empleados a poder expresar sus opinones libremente en el ejercicio de sus labores.
8. Al seleccionarse y brindar noticias e informes, se deberá hacerlo con arreglo a la verdad y de modo responsable. En lo posible se disntinguirá las notas de información del tratamiento editorial y de opinión.
9. Estará prohibida toda apología del odio racial, nacional, religioso y cualquier propaganda en favor de la guerra.
10. Deberán apoyarse los principios que impulsan los procesos de integración, sin perjuicio del deber de veracidad y derecho de crítica que quepan en el tratamiento de las informaciones.
11. Deberá distinguirse la emisión de publicidad del resto de la programación emitida.
12. Respetar el honor, la intimidad y los derechos que la Constitución reconoce a los habitantes de la Nación.
13. Respetar los derechos de la juventud, la infancia y la ancianidad.
14. Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.

DERECHOS Y DEFENSOR DEL PUBLICO RESPECTO DE RATPSE

Art. 69: Toda persona tiene derecho a investigar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de los servicios de RATP SE, en el marco del respeto al orden constitucional.

Art. 70: El derecho a la información de toda persona obliga a quienes se expresen a través de RATP SE a difundir información veraz, evitando afectar el honor, la intimidad y la imagen de las personas, como así también la comisión de todo acto de discriminación.

Art. 71: El Defensor del Público es el funcionario que dentro de RATP SE vela por los intereses de la audiencia, los defiende y los representa ante las autoridades de la emisora.
Su misión principal consiste en que se cumplan los principios empresarios fijados la presente ley y la normativa aplicable en materia de radiodifusión y libertad de información y de prensa.
No está en posición jerárquica superior ni inferior a las estructuras directivas de la emisora. Sus funciones son independientes y autónomas.

Art. 72: El Defensor del Público podrá solicitar modificaciones, correcciones o aclaraciones a las informaciones vertidas por RATP SE. La decisión sobre la difusión de las mismas estará a cargo de las autoridades de la emisora.

Art. 73: Los informes y recomendaciones del Defensor del Público se presentarán directamente a las autoridades de la emisora en forma periódica, las cuales deberán considerarlas en forma ineludible.

PROGRAMACION NACIONAL Y LATINOAMERICANA

Art. 74: RATP SE deberá reservar el 51 por ciento de sus espacios de emisión de obras audiovisuales a la difusión de obras latinoamericanas.
El 51 por ciento de la reserva prevista en el inciso anterior deberá estar dedicada a la difusión de obras de producción nacional.
A los efectos del cómputo de las reservas de espacios de este artículo, no se computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones, eventos deportivos, concursos, juegos y/o espacios destinados a la publicidad de productos o servicios.

ORGANIZACION DE LAS AUTORIDADES

Art. 75: RATP SE estará estructurada, a los efectos organizativos, con los siguientes órganos de conducción:

a) Consejo
b) Directorio
c) Director General

CONSEJO

Art. 75: El Consejo representa los intereses de la comunidad en el sector de la radiodifusión. Cuida que RATP SE cumpla con sus tareas según la legislación y a tal efecto ejerce el rol de control de gestión.

Art. 76: El Consejo estará conformado por:
Un consejero por la Asociación Argentina de Facultades de Comunicación Social (AFACOS).
Tres consejeros por la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social (COSITMECOS)
Un consejero por la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC)
Un consejero por la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas
Un Consejero por la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas
Un Consejero por las restantes asociaciones de Radiodifusores Un Diputado de la Nación.
Un Senador de la Nación.
Un consejero por la Iglesia Católica.
Un consejero por otras iglesias y/o cultos reconocidos.
Dos consejeros por las asociaciones de usuarios de medios y/u oyentes - televidentes, que se establecieran a tenor del art. 43 de la Constitución Nacional.
Un consejero por las entidades de directores de cine.
Un consejero por las entidades de productores de cine.
Un consejero por las entidades de derechos humanos.
Un consejero por las entidades defensoras del medio ambiente.
Un consejero por las entidades de anunciantes publicitarios.
Un consejero por la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad.
Seis consejeros por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo obligatoriamente estar representados: Secretaria de Cultura de la Nación, Secretaría de Medios de Comunicación. Ministerio de Educación de la Nación.

Art. 77: Los miembros del Consejo durarán dos años en el cargo. El sector de origen al cual representen puede proceder a destituirlos cuando deje de pertenecer al mismo o cesare en el ejercicio del cargo que lo hablita a integrar el Consejo.

Art. 78: El Consejo dictará su propio reglamento interno, como así también los reglamentos necesarios para el funcionamiento de RATP SE. Eligirá de entre sus miembros un Presidente y un VicePresidente. Asimismo, podrá establecer comisiones permanentes de trabajo por cada medio explotado por la emisora.

Art. 79: El Consejo debe reunirse ordinariamente cada 30 días y extraordinariamente por convocatoria del Presidente o a solicitud del 25% por ciento de sus miembros.

Art. 80: Los miembros del Consejo actuarán ad-honorem. Sólo gozarán de gastos de representación.

DIRECTORIO

Art. 81: El Directorio estará formado por el Director General, dos miembros directores designados por el Poder Ejecutivo Nacional y tres miembros directores designados por el Consejo, totalizando seis miembros. en caso de empate el voto del Director General valdrá doble.

Art. 82: Son facultades y misiones del Directorio:

a) Controlar la gestión del Director General.
b) Diseñar y aprobar el Presupuesto Anual y los planes de programación.
c) Examinar los resultados de los ejercicios económicos y las rendiciones del cuentas.
d) Elevar la memoria anual de la gestión y darla a publicidad.

Art. 83: El Directorio se reunirá cada siete días, convocado por el Director General. El quorum se conforma con mayoría simple. En caso de votación se decidirá por mayoría simple de los presentes.

Art. 84: Los miembros del Directorio gozarán de remuneración que será fijada por el Consejo.

DIRECTOR GENERAL

Art. 85: El Director General será designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo acuerdo de las dos terceras partes del total de los miebros del Consejo. Será el representante legal de RATP SE.

Art. 86: Con aprobación del Consejo nombra a los responsables de las áreas de programación, administración, técnica y asesoría legal.

Art. 87: La destitución procede en casos de graves infracciones a sus deberes o a la normativa vigente y requiere los dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo.
Se considerará grave infracción por parte de las autoridades la utilización de RATP SE para lesionar libertades democráticas y derechos humanos reconocidos o cuando se celebraren contrataciones con personas o empresas vinculadas al Director General, a los Directores o a los Consejeros.

Art. 88: Es obligación del Director General proponer al Directorio el Presupuesto de gastos y recursos y rendir cuentas por períodos anuales.

RECURSOS

Art. 89: Son recursos de ATP SE e integrarán su patrimonio:

a) El 35 % del gravamen previsto en la presente ley.
b) Las asignaciones que le atribuya la Ley de Presupuesto Nacional, que nunca podrán ser menores a la prevista en el inciso anterior.
c) Los ingresos que correspondan en materia de publicidad y/o auspicios.
d) Los ingresos que correspondan en materia de coproducción.
e) Legados y donaciones.
f) Ingresos por venta de productos audiovisuales.
g) Cualquier otro ingreso de carácter lícito.

Art. 90: Cada estado provincial podrá ser propietario, como máximo, de una emisora de radiodifusión sonora AM, una FM y una de televisión.
Cada municipalidad podrá ser propietaria, de una emisora de radiodifusión sonora FM, Cuando en la actualidad fueran titulares de servicios de AM podrán mantener su continuidad..
Las universidades nacionales o provinciales podrán ser propietarias de una emisora de radiodifusión sonora FM y de una de televisión UHF en cada región en que tuviere establecida una sede académica.

Art. 91: Las emisoras de titularidad estatal o universitarias podrán recaudar ingresos por publicidad sin perjuicio de los aportes propios que destinaran para satisfacción de requerimientos educativos.

Art. 92: En caso de que las características geográficas así lo exijan, el EFR podrá autorizar otras modalidades para las emisoras de propiedad estatal o universitarias.

DERECHOS DEL PUBLICO

Art. 93: Toda persona tiene derecho a investigar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de los servicios de radiodifusión, en el marco del respeto al orden constitucional.

Art. 94: El derecho a la información de toda persona obliga a cada emisor a difundir información veraz, evitando afectar el honor, la intimidad y la imagen de las personas, como así también la comisión de todo acto de discriminación o difusión de mensajes de promoción del odio racial, nacional o religioso.

Art. 95: Los poderes ejecutivos nacionales y provinciales, en el ámbito de su competencia, establecerán, con carácter obligatorio, un horario de protección al menor, sujeto a los usos y costumbres locales.
En este horario, las emisiones deben ser aptas para todo público, incluídos los anuncios publicitarios y los avances de programación. Tampoco se permitirá la emisión de publicidad de juegos de azar excepto aquellos explotados con autorización oficial , de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y juguetes bélicos, drogas farmacológicas o cualquier otro producto que atente contra la salud física o moral del menor.
Este artículo no será aplicable a los servicios por abono cuando la recepción de emisión esté sujeta a la utilización de sistemas que requieran el acceso previo personalizado del abonado.

Art. 96: Toda persona se encuentra legitimada para requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de radiodifusión de las obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisitos de adjudicación o prórrogas de licencias.

Art. 97: Toda lesión al honor, a la intimidad, a la imagen o a los derechos de las personas, que se produjera por medio de las emisiones de los servicios de radiodifusión, sera juzgada conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurriera por la violación a las disposiciones de la presente ley.

A fin de garantizar los derechos eventualmente afectados, se deberá conservar copia de toda la producción propia emitida, durante un plazo de 30 días, la que podrá ser requerida por:

a) la autoridad de aplicación y los poderes judiciales competentes,
b) los anunciantes publicitarios y las agencias de publicidad, con relación a las emisiones publicitarias que hubieran contratado,
c) toda persona legitimada, de acuerdo al art. 96 de la presente ley, por intermedio de la autoridad de aplicación o de los poderes judiciales competentes.

En ningún caso las instalaciones de servicios de radiodifusión podrán ser objetos de allanamientos ordenados con el fin de obtener información, material de audio o video de interés periodistico que no hubieran sido difundidos con anterioridad, de modo de garantizar la indemnidad de las fuentes de información.

Art. 98: Los contenidos de las emisiones no podrán promover o incentivar ningún tipo de utilización vejatoria u obscena del cuerpo humano, ni contener mensajes discriminatorios en razón de sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra condición del ser humano.

Art. 99: La tenencia y uso de equipos receptores no estará sujeta a autorización ni pago de gravámenes.

Art. 100: Queda prohibido el uso de medios técnicos de difusión audiovisual que puedan afectar la salud física o psíquica de las personas, así como la difusión subliminal.

REGIMEN SANCIONATORIO

Art. 101: La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley será realizada por la autoridad de aplicación que hubiere concedido la licencia, registro o autorización, de acuerdo a la delegación prevista en el artículo 60.
Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la jurisdicción federal.

Art. 102: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o en las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

a) para los titulares de emisoras privadas:
llamado de atención,
apercibimiento,
multa del 1 al 10% de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción,
suspensión de publicidad,
caducidad de la licencia o permiso.
A los efectos del presente inciso - cuando se trate de personas jurídicas - considéranse sujetos suceptibles de atribuir responsabilidades y aplicar sanciones a los integrantes de los órganos directivos.
b) para los administradores de emisoras estatales:
llamado de atención,
apercibimiento,
suspensión en el cargo,
destitución,
inhabilitación.
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente y su gradación según reincidencia y/u oportunidad será establecida por la reglamentación.

Art. 103: Asimismo, se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de:

a) reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras,
b) no cumplir las disposiciones sobre contenido y
publicidad en las emisiones,
c) no cumplir las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia.

Art. 104: Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:

a) transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia o registro,
b) reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión,
c) incumplimiento de lo dispuesto en el art. 15,
d) realizar actos atentatorios contra el orden constitucional de la República o utilizar los servicios de radiodifusión para proclamar la realización de tales actos.
e) Incumplimiento de lo previsto en el art. 27 primer párrafo.

Art. 105: La sanción de inhabilitación para los administradores de medios estatales podrá ser aplicada cuando:

a) la reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su cantidad o gravedad,
b) hubiera sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una emisora de radiodifusión, o con motivo o en ocasión de la explotación de un servicio de radiodifusión,
c) la conducta definida en el inc.d) del artículo anterior.

Art. 106: Los titulares de los servicios de radiodifusión privados, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de radiodifusión estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones o registros.

Art. 107: Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los tribunales federales correspondientes al domicilio de la emisora, una vez agotada la vía administrativa pertinente.
La interposición de los recursos previstos en este artículo tendrán efecto suspensivo.

Art. 108: Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los 30 días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad nacional de aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.

Art. 109: La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias o registros.

Art. 110: Los servicios de radiodifusión que emitieran señales no autorizadas serán consideradas ilegales.

Los bienes y elementos utilizados para dichas emisiones serán desafectados del servicio mediante decomiso requerido por las autoridades de aplicación.

GRAVAMENES

Art. 111: 1) Los servicios de radiodifusión estatales y privados abonarán, en concepto de gravámen, un importe mensual sobre la facturación bruta - deducidas comisiones de agencia - que se determina en función de la naturaleza del servicio;
2)Será considerada facturación bruta la suma de los importes devengados por:

a) La comercialización de espacios publicitarios según tipo de aviso y tarifa vigente
b) La comercialización de programas
c) Todo otro importe derivado de la explotación de los servicios.

3) El cálculo para el pago del gravamen se efectuará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Estaciones de Televisión ubicadas en Capital Federal: 8%
Estaciones de Televisión ubicadas en el Interior: 6%
Estaciones de Radiodifusión Sonora ubicadas en Capital Federal: 3%
Estaciones de Radiodifusión Sonora AM en el Interior con más de 1 Kw de potencia: 3%, ídem con menos de 1 kw de potencia 1%.
Estaciones de Radiodifusión Sonora FM ubicadas en Capital Federal 4%.
Estaciones de Radiodifusión Sonora FM ubicadas en el Interior con más de cuarenta kms de alcance 2%, idem con menos 1%.
Servicios por abono ubicados en Capital Federal: 8%
Servicios por abono ubicados en el Interior 6%.
La prestación de servicios de radiodifusión y de servicios telemáticos vinculados no podrá ser considerada hecho imponible para cualquier otro efecto.

Art. 112: Las emisoras situadas en áreas y zonas de frontera, así como en las zonas de fomento que fije el EFR, gozarán de las siguientes medidas promocionales:

a) exención del pago del gravámen durante los primeros tres años contados desde el inicio de sus emisiones,
b) reducción de un 50% del monto total del gravámen en los períodos siguientes.

Art. 113: Los servicios de radiodifusión gozarán de la reducción del 50% del monto del gravámen en tanto cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

a) las emisoras de televisión ubicadas en el interior del país, cuando difundieran producción propia, al menos, en un 40% del total de la programación emitida,
b) las emisoras de televisión cuya área primaria de servicio incluya la Ciudad de Buenos Aires, cuando difundieran producción propia, al menos, en un 60% del total de la programación emitida,
c) emisión de programas educativos, culturales o de valor artístico definidos como tales por el EFR de producción propia de, al menos, el 35% del total emitido.
d) Las emisoras de radiodifusión sonora emitieran más de un 60% de programación musical que cumpla con los recaudos del artículo 45
e) Superen en un 20% los mínimos exigidos por el artículo 44.

Art. 114: El cobro judicial del gravámen, intereses y multas se tramitará por ante el tribunal federal con competencia territorial en la jurisdición del domicilio de la emisora obligada al pago, mediante el procedimiento de ejecución fiscal vigente. A tal efecto, resultará título suficiente la boleta de deuda emitida por el EFR.

Art. 115: La falta de pago, total o parcial, de gravámenes o multas a la fecha de su vencimiento, implicará automaticamente su ajuste según los términos de la ley 21.281 hasta la fecha de su efectivo pago.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 116: El EFR se constituirá en un plazo no mayor de 30 días de promulgada la presente y deberá dictar su estatuto y reglamento interno dentro de los 30 días de constituido.

Art. 117: La Comisión Parlamentaria de Radiodifusión deberá constituirse en un plazo no mayor a 60 días de promulgada la presente, debiendo, en su primer reunión, proceder a designar sus autoridades.

Art. 118: En un plazo no mayor a 60 días desde la constitución del EFR, éste deberá elevar al PEN el proyecto de estatuto de RTA, el que será aprobado y establecido por decreto.

Art. 119: El Plan Técnico de Radiodifusión deberá estar confeccionado y elevado a la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión dentro de los 120 días de constituido el EFR, debiendo iniciarse los llamados a concurso en un plazo no mayor a 90 días posteriores a su aprobación
definitiva.

Art. 120: Dentro de los 60 días de promulgada la presente, deberá dictarse el decreto reglamentario de la misma. La falta de reglamentación en dicho plazo no obstará a la entrada en vigencia de esta ley.

Art. 121: Los servicios de radiodifusión que, a la fecha de la sanción de la presente, no reúnan los requisitos establecidos en esta ley, deberán ajustarse a sus disposiciones en un plazo no mayor a 360 días, a partir del cual deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 90.

Art. 122: Ratifícanse los contenidos impositivos vigentes en la Ley Nacional de Cine 24.377.

Art. 123: Derógase la norma de facto N~ 22.285, los decretos 286/81, 462/81, 1151/84, 1357/89, 859/91, 1022/95 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

Art. 124: Comuniquese al Poder Ejecutivo.

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